DOI: https://doi.org/10.3407
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Vol. 6 No.1, Revista de Investigación,
Formativa, Innovación y Aplicaciones, junio, 2024
LEY 10/2010: PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Law 10/2010: Prevention of Money Laundering and Terrorism Financing.
Rudy Rodríguez Solís, MSc.
Instituto Superior Universitario de Formación Profesional, Administrativa y Comercial.
https://orcid.org/0000-0002-2276-6475
rosalba.rodriguez@formacion.edu.ec
Palabras claves: prevención, blanqueo de capitales, integridad financiera, marco
regulador, legislación.
Recibido: 10 de enero de 2024
Keywords: prevention, money lauderin, financial integrity, regulatory framework,
legislation.
Aceptado: 5 de mayo de 2024
RESUMEN
El artículo científico examina en profundidad la legislación española diseñada para combatir el lavado de dinero
y la financiación del terrorismo. La Ley 10/2010 se promulgó en un contexto global de creciente preocupación
por la integridad del sistema financiero y la seguridad nacional. También se analiza los antecedentes que
llevaron a la creación de esta ley, destacando la importancia de establecer mecanismos efectivos para detectar
y prevenir transacciones financieras ilícitas. Se explora el marco legal y regulatorio que sustenta esta
legislación, así como sus objetivos y alcance, que incluyen la identificación de operaciones sospechosas y la
cooperación internacional. El estudio también examina los impactos de la Ley 10/2010 en diversas áreas,
como el sector financiero, las obligaciones de reporte para las instituciones financieras y las sanciones
impuestas en caso de incumplimiento. Además, se discute la evolución de la legislación en respuesta a las
cambiantes amenazas de blanqueo de dinero y financiación del terrorismo, destacando posibles mejoras y
desafíos futuros.
ABSTRACT
The scientific article thoroughly examines the Spanish legislation designed to combat money laundering and
terrorism financing. Law 10/2010 was enacted in a global context of growing concerns about the integrity of the
financial system and national security. The article also analyzes the background that led to the creation of this
law, highlighting the importance of establishing effective mechanisms for detecting and preventing illicit
financial transactions. It delves into the legal and regulatory framework underpinning this legislation, as well as
its objectives and scope, including the identification of suspicious transactions and international cooperation.
The study also assesses the impacts of Law 10/2010 in various areas, such as the financial sector, reporting
obligations for financial institutions, and sanctions imposed in case of non-compliance. Furthermore, it
discusses the evolution of the legislation in response to evolving threats of money laundering and terrorism
financing, highlighting potential improvements and future challenges.
Rudy Rodríguez Solís, MSc.
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INTRODUCCIÓN
La política de prevención del Blanqueo de Capitales surge a finales de la década de 1980 como reacción a la
creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas. El riesgo de
penetración de importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones criminales, que
no proporcionaban la respuesta deseada de los instrumentos existentes, dio lugar a una política internacional
coordinada, que dio lugar a la creación en 1989 del Grupo de Acción Financiera (GAFI). Recomendaciones
que fueron aprobadas en 1990 y que pronto se convirtieron a nivel internacional en las normas esperadas,
constituyéndose en la inspiración directa de la Primera Directiva comunitaria (Espinosa, 2017).
Sin embargo, al tener un conocimiento más profundo sobre las técnicas utilizadas por las redes de blanqueo
de capitales, así como la evolución de la política pública, motivaron en los últimos años una serie de cambios
en las normas internacionales y, así mismo en el derecho comunitario (Torres, 2018). La presente Ley deja
atrás la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, con relación
a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del
terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, que es la que
establece las disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
en lo relacionado a la definición de «personas del medio político» y las definiciones técnicas aplicables en los
procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la
exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, además de establecer el régimen
sancionador del Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre
de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompañan a las transferencias de fondos
(Fernández, 2016).
Se debe subrayar que la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que básicamente incorpora en el derecho
comunitario las Recomendaciones del GAFI luego de su revisión en 2003, solo establece un marco general
que no sólo se deja atrás, sino que es completado por los Estados miembros (Financial Action Task Force,
2019), que dan lugar a normas nacionales más extensas y detalladas, lo que supone que la Directiva no
establece un marco integral de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que
sea susceptible de ser aplicado por los sujetos obligados sin anteriores especificaciones(López, 2014). Por lo
que la Tercera Directiva se convierte en una norma de mínimos, que ha de ser reforzada o extendida
atendiendo a los concretos riesgos existentes en cada Estado miembro, lo que justifica que la presente Ley
contenga, al igual que la vigente Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, algunas disposiciones más rigurosas que la Directiva (Espinosa, 2017).
Desde el punto de vista técnico se ha realizado una verdadera traslación, adaptando la terminología y
sistemática de la Directiva a las prácticas legislativas patrias. Así mismo se ha mantenido, en la medida de lo
posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de
reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados (FinCEN, 2020). Finalmente, se han elevado de
rango diversas previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por
Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, lo que se traduce en una Ley notablemente más extensa que, desde
un punto de vista crítico, podría tacharse de excesivamente reglamentista. Sin embargo, esta técnica se estima
preferible por tratarse de deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor
acomodo en normas de rango legal (FATF, 2019).
Por último, se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual. Consecuentemente con los estándares
internacionales en materia de prevención del blanqueo de capitales, que han incorporado plenamente la lucha
contra la financiación del terrorismo, la Tercera Directiva, a diferencia de los textos de 1991 y 2001, se refiere
a «la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación
del terrorismo» (Smith, 2018).
¿En qué consiste la ley 10/2010 de 28 de abril?
Trata sobre la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica
mediante el establecimiento de obligaciones de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación
del Terrorismo (PBC/FT).
Ley 10/2010: prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
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¿Qué es PBC/FT?
La Prevención del Blanqueo de Capitales (PBC) y Financiación del Terrorismo (FT) son una serie de
medidas y procedimientos que los Estados han impuesto a los sujetos obligados, a partir de políticas de origen
internacional, para intentar evitar la introducción de dinero generado de manera ilícita dentro de su sistema
financiero (Jones, 2019).
Ecuador es país miembro del GAFI
Ecuador aprobó el examen del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, en el marco del XLVI Pleno de
Representantes y Grupos de Trabajo del GAFILAT (Grupo de Acción Financiera Internacional, 2018). A partir
del 12 de diciembre de 2022, se realiza en Buenos Aires-Argentina, el XLVI Pleno de Representantes y Grupos
de Trabajo del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), evento al que asistió la Directora
General, Ing. Carla Mera, Presidenta Pro Tempore del organismo intergubernamental, junto a autoridades de
la Presidencia de la República, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad
Humana, Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Economía Popular
y Solidaria, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, Corte Nacional de Justicia, Policía Nacional,
Ministerio del Interior, Consejo de la Judicatura, y Ministerio de Economía y Finanzas del Ecuador (Rodríguez,
2019).
Durante el Pleno de Representantes se discutieron y aprobaron asuntos de relevancia presentados y
debatidos en las reuniones del Grupo de Trabajo de Evaluaciones Mutuas (GTEM), en la que se incluyó la
discusión y aprobación del informe de Evaluación Mutua de Ecuador; Grupo de Trabajo sobre Análisis de
Riesgo e Inclusión Financiera (GTARIF), Grupo de Trabajo de Capacitación y Desarrollo (GTCD), Grupo de
Trabajo de Apoyo Operativo (GTAO) y del Grupo de Trabajo de Financiamiento del Terrorismo (GTFT); en el
que intervinieron expertos de la UAFE. Además, se revisaron los sistemas y mecanismos relacionados con las
Evaluaciones Mutuas entre países miembros (Grupo de Acción Financiera Internacional, 2018).
En el marco de la Plenaria, se llevó a cabo la Aprobación del Informe Final del proceso de Evaluación Mutua
de Ecuador, mismo que presenta una completa revisión de la efectividad del Sistema Antilavado y contra el
Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (ALA/CFT/CFP) del país y su
nivel de cumplimiento de las 40 Recomendaciones y 11 resultados inmediatos del GAFI. En ese sentido,
Ecuador aprobó de forma satisfactoria el proceso de evaluación y es considerado un país cooperante con la
región en materia de combate al Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva.
Es decir que gracias al apoyo, trabajo y compromiso de la UAFE junto a las instituciones públicas y privadas
que conforman el régimen ALA/CFP/CFT, EL PS NO INGRESA a la LISTA GRIS del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) (Espinosa, 2017). Las delegaciones participantes felicitaron a la República del
Ecuador y al equipo evaluador de Cuba, España, Guatemala, México, Uruguay y Paraguay, por los esfuerzos
realizados durante la culminación de este exitoso proceso de evaluación mutua.
Actividades de la ley que se entienden por blanqueo de capitales
1. La conversión o transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una
actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o
encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos.
2. La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el
movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos
bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
3. La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de
los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad
delictiva.
4. La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para
cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetuarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a
alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Rudy Rodríguez Solís, MSc.
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Financiación del Terrorismo
El suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma
directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente
o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal (Grupo
de Acción Financiera Internacional, 2018).
Son dos los mecanismos complementarios en los que se basa la lucha contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo. Por un lado, existe el sistema represivo o penal, que configura al blanqueo de
capitales como un delito tipificado en el Código Penal, correspondiendo, así, a los juzgados y tribunales su
represión, con el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Sistema Preventivo o Administrativo.
Cuyo objetivo es el de dificultar o impedir el acceso al sistema financiero, así como a otros sectores de
actividad, de bienes o capitales de origen delictivo. Esto se lleva a cabo mediante la imposición de una serie
de obligaciones a determinadas personas o entidades, y el incumplimiento de estas obligaciones constituye
una infracción administrativa, castigada con sanciones cuya multa es de muy elevado importe (Martínez,
2017). La ley que recoge esta serie de obligaciones es la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales
y la financiación del terrorismo.
Estructura de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.
La Ley de Blanqueo de Capitales está estructurada en ocho Capítulos, seis Disposiciones Adicionales, ocho
Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y siete Disposiciones Finales (García, 2016).
El Capítulo I recoge unas disposiciones generales y establece cuáles son los sujetos obligados a los efectos
de la ley.
El Capítulo II, por su parte, establece las obligaciones de diligencia debida que deben cumplir estos sujetos
obligados. Este capítulo, de suma importancia, se divide en tres diferentes secciones. La primera sección está
reservada a las medidas normales de diligencia debida, la segunda sección se corresponde con las medidas
simplificadas de diligencia debida y la tercera sección contempla las medidas reforzadas de diligencia debida.
El Capítulo III establece obligaciones de información que deben cumplir los sujetos obligados. Así, por
ejemplo, se describen los procedimientos de comunicación por indicio y comunicaciones sistemáticas que los
sujetos obligados deben hacer al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias (por sus siglas, SEPBLAC).
El Capítulo IV está dedicado a definir las medidas de control interno de los sujetos obligados. Se establecen
los procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos y se establece la obligatoriedad
de contar con un Representante ante el SEPBLAC.
El Capítulo V describe obligaciones relacionadas con los medios de pago.
El Capítulo VI contiene otras disposiciones generales relacionadas con el comercio de bienes, las fundaciones
y asociaciones, las entidades gestoras colaboradoras o el envío de dinero.
El Capítulo VII está dedicado a la organización institucional.
El Capítulo VIII establece el régimen sancionador aplicable, las clases de infracciones y sus respectivas
sanciones.
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Sujetos obligados por la ley de blanqueo de capitales.
La Ley de Blanqueo de Capitales es de aplicación a los siguientes sujetos:
1. Las entidades de crédito.
2. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida u otros seguros relacionados
con inversiones, así como los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida
u otros servicios relacionados con inversiones.
3. Las empresas de servicios de inversión.
4. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya
gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
6. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya
gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
7. Las sociedades de garantía recíproca.
8. Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y las personas físicas y jurídicas a las que
se refieren los artículos 14 y 15 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de
pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
9. Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
10. Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
11. Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o
créditos, así como aquellas que, sin haber obtenido la autorización como establecimientos financieros
de crédito, desarrollen profesionalmente alguna actividad prevista en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015,
de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, o desarrollen actividades de concesión de
préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario, así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión
de préstamos o créditos.
12. Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o
intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que
impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta
mensual igual o superior a 10.000 euros.
13. Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se
comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material,
asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.
14. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
15. Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción,
realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de
bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o
gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las
aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación,
el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen
por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
16. Las personas que, con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso
sea aplicable, presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras
personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros del consejo de
administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares
en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar
un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una
sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de
fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades
que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de
información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que
garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra
persona ejerza dichas funciones.
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17. Los casinos de juego.
18. Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
19. Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades o actúen como
intermediarios en el comercio de objetos de arte o antigüedades o actúen como intermediarios en el
comercio de objetos de arte o antigüedades cuando lo lleven a cabo en puertos francos.
20. Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley
43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con
oferta de restitución del precio.
21. Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o
medios de pago.
22. Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de
azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
23. Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago en los términos establecidos en el
artículo 34.
24. Las personas que comercien profesionalmente con bienes en los términos establecidos en el artículo
38.
25. Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
26. Los gestores y sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros
derivados, así como de los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en
los términos establecidos en el artículo 40.
27. Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de
monederos electrónicos.
Modelo de registro de clientes y documentación
Aplicar las medidas indicadas por el sujeto pasivo en reemplazo de las medidas normales de diligencia debida
según el art. 17 de la Ley PBC/FT (Pérez, 2015), que indica lo siguiente a aplicar:
1. Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral
cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.
2. Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.
3. Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen
un umbral cuantitativo.
4. No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito
y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.
Estas medidas para ser aplicadas deberán tener base y sustento o caso contrario no deben ser aplicadas o
se deben suspender cuando surtan dudas o verdades de que existe Blanqueo de Capitales o Financiamiento
al Terrorismo, ya que el sujeto obligado podrá tomar la decisión en contener toda la información que le evite
una situación de riesgo (Rodríguez, 2020).
Estas medidas de diligencia debida por seguridad deben ser reforzadas con la aplicación del art. 19 del RD
304/2015 de mayo 5 con el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010 de abril 28, sobre Blanqueo de
Capitales y Financiamiento del Terrorismo (González,2018), en que se tendría que aplicar lo siguiente:
1. Servicios de banca privada.
2. Operaciones de envío de dinero cuyo importe, de forma individual o acumulado por trimestre natural,
supere los 3.000 euros.
3. Operaciones de cambio de moneda cuyo importe, de forma individual o acumulado por trimestre
natural, supere los 6.000 euros.
4. Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador.
5. Relaciones de negocios y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o
que supongan transferencias de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo
en todo caso, aquellos países para los que el GAFI exige la aplicación de medidas reforzadas de
diligencia debida.
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6. Transmisión de acciones o participaciones de sociedades pre-constituidas, es decir, las constituidas
sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.
Se debe tener como principio de la asesoría considerar tener información sobre quién es el futuro cliente, todo
lo relacionado a su persona, origen, familia, profesión, que tipo de labor realiza, en qué actividades se
desenvuelve, qué tipos de operaciones realiza y desea realizar, y partiendo de estas indicaciones que como
persona conocedora de su forma de trabajo el sujeto obligado verá qué medidas tomar en cuenta y que
documentación solicitar o recabar con la finalidad de saber en forma íntegra quien es la persona que será su
futuro cliente y cumplirá con los siguientes pasos según el conocimiento de la ejecución de su trabajo:
1. Actualización periódica, al menos anualmente, de los datos obtenidos en el proceso de aceptación del
cliente, estableciendo las alertas necesarias en el Registro de Clientes.
2. Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
3. Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos.
4. Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.
5. Obtener documentación o información adicional sobre el propósito de las operaciones.
6. Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la
operación.
7. Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocios, incrementando el número y frecuencia
de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.
8. Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la
documentación e información disponible sobre el cliente.
9. Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones, en caso de que no se correspondan
con el perfil del cliente, o con el propósito de las mismas.
10. Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad
de crédito domiciliada en la U.E. o en países terceros equivalentes.
11. Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados.
No hay que olvidar que debido a la pandemia que atravesó el mundo, en la actualidad casi el 100% de las
actividades operaciones, transacciones, se realizan vía virtual usando celulares, el internet se aplicará el Art.
21 del RD 304/201 de mayo 05, mismas que han de confirmarse en el plazo determinado de un mes iniciando
desde la fecha en que se dio el establecimiento de la relación de negocios en forma virtual y que expresa lo
siguiente:
1. La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable
sobre firma electrónica.
2. La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad que
corresponda, de los establecidos en el artículo 6 del reglamento ya mencionados.
3. El primer ingreso procede de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad
domiciliada en España, en la U.E. o en países terceros equivalentes.
4. La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de
identificación de clientes en operaciones no presenciales (procedimientos que han de ser aprobados
por el SEPBLAC).
CONCLUSIONES
Varios problemas específicos han surgido y se han constatado y son principalmente la comunicación, la
confianza y la abstracción de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
Una barrera del cumplimiento normativo es una buena comunicación en un lenguaje claro y accesible. ya que
hay que entender que las políticas y procedimientos de cada área son la base del programa del cumplimiento
normativo.
Se debe conocer con anticipación la empresa y los miembros que la componen.
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Recordar que todas las áreas son responsables de cumplir los procesos internos: Accionistas, Presidente,
Gerente General, Finanzas, Técnico, Comercial, Proveedores, Inversiones, Recursos Humanos y Marketing,
ya que se deberá transmitir información sobre qutilidad tiene el cumplimiento normativo, atender a las
necesidades de la empresa y sus miembros, y convencerlos de la importancia que tiene un programa de
cumplimiento normativo y en especial en sus ventajas.
También hay que insistir de manera reiterativa en que directivos, empleados y clientes deben colaborar y
enviar la documentación e información solicitada, para lo que hay que desarrollar confiabilidad, aceptando
sugerencias y cualquier aclaración que se suscite.
Otro problema sobre la Ley 10/2010 es que es abstracta en cuanto a que no contempla la forma que debe
cumplir un protocolo de estas características, lo que dificulta aún más su elaboración. Es necesario e
importante adaptarse a las nuevas exigencias del Código Penal y la Ley 10/2010, desarrollando un fiel
cumplimiento normativo ya que cada vez son más las empresas que se unen en este cumplimiento.
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